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A. 1471/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1471/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1471-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1471/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

A-1471 de 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4404

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca)

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 17 de abril de 2023, la señora Andrea Lucía Martínez Trujillo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Listos SAS[1]. Consideró vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al trabajo en condiciones dignas.

 

2.   La accionante indicó que (i) se vinculó a la entidad accionada mediante contrato por obra o labor del 9 de agosto de 2020; (ii) el 10 de mayo de 2021[2] y el 8 de febrero de 2022[3], sufrió accidentes laborales, por los cuales acudió a la ARL AXA Colpatria (en adelante AXA Colpatria). En ambas oportunidades, se emitieron conceptos médicos donde se le dieron algunas recomendaciones para realizar sus funciones; (iii) el 2 de abril de 2022, AXA Colpatria relacionó un nuevo informe en el que, en atención a una patología diagnosticada en su columna[4], debía seguir algunas sugerencias para realizar sus labores; y (iv) a pesar de que su empleador conocía su estado de salud, el 13 de enero de 2023, la entidad accionada, mediante comunicación, le informó que “la empresa usuaria les había informado que la obra o labor particular para la cual (…) fue contratada había concluido”[5]. En ese sentido, consideró que fue desvinculada sin la autorización correspondiente del Ministerio del Trabajo.

 

3.   El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. que, en Auto del 18 de abril de 2023[6], se apartó del conocimiento invocando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y las reglas de competencia en materia de tutela[8]. Consideró que es el municipio de El Rosal (Cundinamarca), y no Bogotá, el lugar donde se produjo la aparente afectación de los derechos fundamentales de la accionante y donde se producen sus efectos, toda vez que allí “desempeñaba sus actividades laborales con la empresa Listos SAS” y el cual registra como su residencia. En consecuencia, declaró su falta de competencia para tramitar el presente asunto, en atención al factor territorial.

 

4.   Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca) que, a través de proveído del 19 de abril de 2023[9], declaró su falta de competencia territorial, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Advirtió que, a pesar de lo manifestado por la autoridad judicial remitente, ésta desconoció el criterio “a prevención”, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que da prevalencia a la elección de la actora y que no puede ser modificada por el juez de tutela.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

 

6.   En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[14], y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

7.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[16], (ii) el factor subjetivo[17] y (iii) el factor funcional[18].

 

8.   Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].

 

9.   De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, de una parte, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrió en El Rosal (Cundinamarca), debido a que corresponde con su lugar de residencia y es donde desempeñaba las labores por la cuales fue contratada por la entidad accionada. Y, de la otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca) señaló que la competencia era del aludido juzgado de Bogotá, dado que la autoridad judicial desconoció el criterio “a prevención” que da prevalencia a la elección de la actora.

 

(ii) La Sala advierte que el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca) tienen competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. En efecto, el municipio de El Rosal (Cundinamarca) es el lugar donde reside y desarrollaba sus actividades laborales la señora Martínez Trujillo, por lo que allí se produciría la extensión de los efectos de la presunta vulneración. Y, de otro lado, en la ciudad de Bogotá, fue la elegida por la accionante para presentar su mecanismo de amparo y donde está domiciliada la entidad accionada. Por lo que allí, se originó la presunta vulneración con la desvinculación de la accionante.

 

(iii) Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la accionante con competencia territorial a la que le fue remitido inicialmente el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4404 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

11.   De otro lado, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la señora Andrea Lucía Martínez Trujillo contra Listos SAS.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4404 al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y a Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca) de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 05- DEMANDA_14_4_2023, 2_07_01 p. m..pdf. De conformidad con el escrito de tutela, el domicilio de la accionada es la Carrera 47 No. 100-41 de Bogotá D.C.

[2] Expediente digital. Archivo 05- DEMANDA_14_4_2023, 2_07_01 p. m..pdf.. Asimismo, la accionante expuso que acudió en otras 2 ocasiones a AXA Colpatria (15 de julio y 17 de agosto de 2021). En ambas oportunidades se emitió el siguiente concepto médico laboral: “Apto con recomendaciones”.

[3] Expediente digital. Archivo 05- DEMANDA_14_4_2023, 2_07_01 p. m..pdf. En razón al accidente laboral del 8 de febrero de 2022, se emitió un nuevo concepto médico el 3 de mayo de 2022, donde le hicieron recomendaciones a la actora.

[4] Expediente digital. Archivo 05- DEMANDA_14_4_2023, 2_07_01 p. m..pdf. Según relata la accionante, en el concepto médico legal se indica que “tiene patología de base de columna lumbosacra”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital. Archivo 03- AUTO REMITE TUTELA POR COMPETENCIA- pdf.pdf.

[7] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. // El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales dei falso testimonio. // De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

[8] Auto 018 de 2019.

[9] 10 - AUTO REMITE POR COMPETENCIA T 2023-00085 - Corte.pdf.

[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[14] Decreto estatutario 2591 de 1991, artículo 3: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

[15] Auto 550 de 2018.

[16] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[20] Auto 053 de 2018.

[21] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[22] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.